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La administración de justicia en el Perú tiende a ser homogeneizante a pesar de la diversidad cultural de su población. La centralización de la justicia impide que amplios sectores de ciudadanos tengan libre acceso a ella. En esa perspectiva, el artículo 149 de la Constitución Política del Perú2 (1993), reconoce formalmente el pluralismo jurídico, dando categoría de “jurisdicción especial” a la justicia comunal basada en el derecho consuetudinario y administrada por sus propias autoridades “con el apoyo de las rondas campesinas”. Dicha norma está pendiente de ser plenamente implementada, especialmente en lo relativo a la coordinación que debe existir entre la justicia comunal y la justicia formal.El texto del referido artículo de nuestra Constitución Política contempla los tres elementos que componen un sistema jurídico:i). Órganos especializados y autónomos, en su primera enunciación: “Las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas”;ii). Normas Sustantivas, cuando admite la aplicación del derecho consuetudinario en la resolución de conflictos;iii). Procedimientos o Normas Adjetivas, en cuánto señala la competencia territorial y el respeto de los derechos fundamentales como límites de la función jurisdiccional.El mencionado precepto constitucional reconoce formalmente la vigencia de la jurisdicción especial, justicia comunal o justicia consuetudinaria. Sin embargo, dicha jurisdicción especial no es novedad en el Perú, si no más bien es una corriente latinoamericana que se inicia con el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia (1991), la comparte la Constitución Política de Bolivia (1994) en el artículo 171.III, hacen eco Ecuador en su Constitución Política (1998) a través del artículo 191 y Venezuela con el artículo 260 de su Constitución (1999); es decir, es un hecho social existente y factor común que paulatinamente ha sido incorporado en los textos constitucionales de los países andinos, en aplicación de los artículos 8.1, 8.2 y 9.1 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes” (1989)3.La hipótesis que planteamos es que en los países de la región andina, particularmente en Colombia, Bolivia, Ecuador y Venezuela existe similitud en el tratamiento normativo a nivel constitucional con relación a la jurisdicción especial regulada por el artículo 149 de la Constitución Política del Perú, con excepción de sus límites, pues en nuestro país adquiere connotación particular el respeto de los derechos fundamentales de la persona. |