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El artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Chile , señala que La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congrego pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Más adelante, en el mismo articulo de la Constitución se establece, por una parte, el principio de la inexcusabilidad de los tribunales, que los obliga a resolver todos los asuntos que se les presenten aún no habiendo ley que regule la cuestión y, por la otra, su potestad de imperio sobre las autoridades y la fuerza pública para hacer cumplir sus resoluciones. |